LEYES UTILIZADOS

Cod.Doc: GJA-00.12        

LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Versión: 1    Publicación: 07.07.2007
Norma: Ley N°29060       Vigencia: 02.01.2008
        
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran
autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria. Complementaria y Final. (*)
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

(*) Modificado por D. Leg. Nº 1029 del 24.06.2008

Artículo 2º.- Aprobación automática
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3º.- Aprobación del procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2º, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1º, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31º párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444.
En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

Artículo 4º.- Responsabilidad del funcionario público
Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239º de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3º, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.

Artículo 5º.- Denuncia del funcionario ante el órgano de control interno
Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158º de la Ley Nº 27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6º.- Procedimiento ante el órgano de control interno
Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial "El Peruano", cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.

Artículo 7º.- Responsabilidad del administrado
Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3º, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32º, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.

Artículo 8º.- Seguimiento de los procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.

Artículo 9º.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4º y 5º.
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Silencio administrativo negativo
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario.

SEGUNDA.- Fuerza de Ley
Otórgase fuerza de Ley a la "Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país", aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 261-2005-SUNARP-SN.

TERCERA.- Procedimientos especiales
Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.

CUARTA.- Declaración Jurada
En el plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3º.

QUINTA.- Regulación transitoria
Las disposiciones de la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia.

SEXTA.- Difusión de la presente Ley
Las entidades de la Administración Pública, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar las acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren su adecuada difusión. El costo de las acciones de información y difusión no se trasladará al público usuario, y asimismo se sujetará a las normas de austeridad y racionalidad en el gasto público.
Las correspondientes dependencias de las entidades de la Administración Pública, en un plazo no mayor a los tres (3) meses de publicada la presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo.

SÉTIMA.- Adecuación de los procedimientos
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán justificar, ante la Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos procedimientos que requieren la aplicación del silencio administrativo negativo por afectar significativamente el interés público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1º de la presente Ley.
En igual plazo, las entidades deberán calificar los procedimientos administrativos considerando estrictamente lo establecido en la presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31º de la Ley Nº 27444, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los administrados puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos.
Vencido el plazo, la Presidencia del Consejo de Ministros publicará una lista de las entidades que cumplieron o no con remitir la justificación a que se refiere el primer párrafo, señalando la procedencia o no de la misma. En los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo responsabilidad.
De manera excepcional, con la justificación debida y por decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en la presente Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción y su nueva configuración en el TUPA correspondiente.

OCTAVA.- Adecuación por parte del Congreso de la República
El Congreso de la República, en el marco de su autonomía, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprueba su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, estableciendo los procedimientos sujetos al silencio administrativo negativo o positivo, según corresponda.

NOVENA.- Normas derogatorias
Deróganse aquellas disposiciones sectoriales que establecen el silencio administrativo negativo contraviniendo lo señalado en el literal a) del artículo 1º; asimismo, deróganse los artículos 33º y 34º de la Ley Nº 27444.

DÉCIMA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia, indefectiblemente, a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", efectúen o no, las entidades, la justificación prevista en el artículo 9º y en la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios competentes por el incumplimiento de las citadas disposiciones.


Prescripción

Qué debe hacer si considera que la deuda materia de cobranza está prescrita.
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar las sanciones respectivas prescribe a los cuatro (4) años, siempre y cuando se traten de deudas declaradas por el contribuyente. En caso contrario, es decir, sobre deudas no declaradas, este plazo se alargaría a los seis (6) años. Por último, respecto a deudas de tributos obtenidos vía retención o percepción, es decir, sobre tributos que el particular debe abonar en calidad de responsable de la obligación tributaria, el plazo sería de diez (10) años. Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción, y es que, ella solo procede a solicitud del contribuyente. El escrito de solicitud de prescripción se presenta ante la administración tributaria.


 

CAPITULO IV  

PRESCRIPCION  - SUNAT
(52) Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.  
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.  
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.  
(52) Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.  

Artículo 44º.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION

El término prescriptorio se computará:  
1.    Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.  
2.    Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.  
3.    Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.  
4.    Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.  
5.    Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.  
(53) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.  
(53) Numeral incluido por el Artículo 19º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.  
(54) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.  
(54) Numeral incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  

(55) Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION  

1.      El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:  
a)      Por la presentación de una solicitud de devolución.  
b)      Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.  
(56) c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.  
(56) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
d)      Por el pago parcial de la deuda.  
e)      Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  
2.      El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:  
(57) a) Por la notificación de la orden de pago.  
(57) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
b)  Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.  
c)   Por el pago parcial de la deuda.  
d)  Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  
e)  Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.  
f)       Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.  
3.      El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:  
(58) a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.  
(58) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
b)      Por la presentación de una solicitud de devolución.

c)      Por el reconocimiento expreso de la infracción.

d)      Por el pago parcial de la deuda.

e)      Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  
4.      El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:  
a)      Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.  
b)      Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.                                        
c)      Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.  
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.  
(55) Artículo sustituido por el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº  981, publicado el 15 de marzo de 2007.  

(59) Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN  

1.      El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:  
a)      Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.  
b)      Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.  
c)      Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.  
d)      Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.  
e)      Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.  
(60) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A.  
(60) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
2.      El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:  
a)      Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.  
b)      Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.  
c)      Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.  
d)      Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.  
e)      Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.  
3.      El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:  
a)      Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.  
b)      Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.  
c)      Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.  
d)      Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62°-A.  
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.  
(61) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.  
(61) Párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
(59) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº  981, publicado el 15 de marzo de 2007.

 

Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.  

Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION

La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.  

Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA


El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

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