Cod.Doc: GJA-00.12
LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Versión: 1 Publicación: 07.07.2007
Norma: Ley N°29060 Vigencia: 02.01.2008
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación
previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos:
a) Solicitudes cuya estimación
habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de
actividades económicas que requieran
autorización previa del Estado, y
siempre que no se encuentren contempladas en la Primera
Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar
la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre
que no se encuentren contemplados en la Primera
Disposición Transitoria. Complementaria y Final. (*)
c) Procedimientos en los cuales la
trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en
administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
(*) Modificado por D. Leg. Nº 1029
del 24.06.2008
Artículo 2º.- Aprobación automática
Los procedimientos administrativos,
sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente
aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo,
la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo
necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado
pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o
servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente
artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización
posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el
administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo
32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 3º.- Aprobación del
procedimiento
No obstante lo señalado en el
artículo 2º, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo
positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo
1º, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada
ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad
de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la
administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba
suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite
iniciado.
Lo dispuesto en el primer párrafo
será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando
la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al
documento a que hace referencia el artículo 31º párrafo 31.2 de la Ley Nº
27444.
En el caso que la
administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el
párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial,
surtiendo los mismos efectos.
Artículo 4º.- Responsabilidad del
funcionario público
Los funcionarios y
servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la
eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el
silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma
entidad, incurrirán en falta administrativa
sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239º de la Ley Nº 27444,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo
también es aplicable a los funcionarios y servidores
públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen
injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada
de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3º, dentro de
un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
Artículo 5º.- Denuncia del
funcionario ante el órgano de control interno
Los administrados podrán
interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere
el artículo 158º de la Ley Nº 27444, o presentar una denuncia al órgano de
control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor
público incumpla lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6º.- Procedimiento ante el
órgano de control interno
Las denuncias ante el órgano de
control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que
se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo
establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en
general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario
Oficial "El Peruano", cuando la resolución que pone fin al
procedimiento disciplinario quede consentida.
Artículo 7º.- Responsabilidad del
administrado
Los administrados que
hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3º,
declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir
los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación
de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32º, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.
Artículo 8º.- Seguimiento de los
procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las
entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los
plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al
Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA correspondiente. Asimismo,
el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del
Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos
iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los
funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido
denunciados por los administrados.
Artículo 9º.- Inexigibilidad de
requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 36º, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a
los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos
administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento,
trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en
dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los
exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4º y 5º.
En un plazo de ciento ochenta (180)
días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las
entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº
27444 deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los
procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos
procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Silencio administrativo
negativo
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en
aquellos casos en los que se afecte significativamente
el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los
recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la
defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos
procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del
Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para
aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la
administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera,
el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales.
Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la
determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo
párrafo del artículo 163º del Código Tributario.
SEGUNDA.- Fuerza de Ley
Otórgase fuerza de Ley a la
"Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen
impacto directo en el desarrollo económico del país", aprobada por
Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº
261-2005-SUNARP-SN.
TERCERA.- Procedimientos especiales
Los procedimientos de petición
graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.
CUARTA.- Declaración Jurada
En el plazo máximo de quince (15)
días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración
Jurada a que hace referencia el artículo 3º.
QUINTA.- Regulación transitoria
Las disposiciones de la presente
Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la
administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes
de su entrada en vigencia.
SEXTA.- Difusión de la presente Ley
Las entidades de la Administración
Pública, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar las acciones de
difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente
Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán
ejecutarse a través de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren
su adecuada difusión. El costo de las acciones de información y difusión no se
trasladará al público usuario, y asimismo se sujetará a las normas de
austeridad y racionalidad en el gasto público.
Las correspondientes dependencias
de las entidades de la Administración Pública, en un plazo no mayor a los tres
(3) meses de publicada la presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego
sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo.
SÉTIMA.- Adecuación de los
procedimientos
En un plazo de ciento ochenta (180)
días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, las entidades a
que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán
justificar, ante la Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos
procedimientos que requieren la aplicación del silencio administrativo negativo
por afectar significativamente el interés público, conforme a lo señalado en el
literal a) del artículo 1º de la presente Ley.
En igual plazo, las entidades
deberán calificar los procedimientos administrativos considerando estrictamente
lo establecido en la presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31º de
la Ley Nº 27444, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los administrados
puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos.
Vencido el plazo, la Presidencia
del Consejo de Ministros publicará una lista de las entidades que cumplieron o
no con remitir la justificación a que se refiere el primer párrafo, señalando
la procedencia o no de la misma. En los casos de improcedencia las entidades
ajustarán sus procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo
responsabilidad.
De manera excepcional, con la
justificación debida y por decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos
administrativos especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista
en la presente Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del
procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción y su nueva
configuración en el TUPA correspondiente.
OCTAVA.- Adecuación por parte del
Congreso de la República
El Congreso de la República, en el
marco de su autonomía, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la publicación de la presente Ley, aprueba su Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA, estableciendo los procedimientos sujetos
al silencio administrativo negativo o positivo, según corresponda.
NOVENA.- Normas derogatorias
Deróganse aquellas disposiciones
sectoriales que establecen el silencio administrativo negativo contraviniendo
lo señalado en el literal a) del artículo 1º; asimismo, deróganse los artículos
33º y 34º de la Ley Nº 27444.
DÉCIMA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia, indefectiblemente,
a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial "El Peruano", efectúen o no, las entidades, la
justificación prevista en el artículo 9º y en la Sétima Disposición Transitoria,
Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran
los funcionarios competentes por el incumplimiento de las citadas
disposiciones.
CAPITULO IV
Artículo
44º.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
(55) Artículo 45º.-
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
(59) Artículo 46º.-
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo
47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
Artículo
48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
Artículo
49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
Prescripción
Qué debe hacer si considera que la
deuda materia de cobranza está prescrita.
La acción de la Administración
Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar
las sanciones respectivas prescribe a los cuatro (4) años, siempre y cuando se
traten de deudas declaradas por el contribuyente. En caso contrario, es decir,
sobre deudas no declaradas, este plazo se alargaría a los seis (6) años. Por
último, respecto a deudas de tributos obtenidos vía retención o percepción, es
decir, sobre tributos que el particular debe abonar en calidad de responsable
de la obligación tributaria, el plazo sería de diez (10) años. Para establecer
con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante
tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede
contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción, y es que, ella solo
procede a solicitud del contribuyente. El escrito de solicitud de prescripción se presenta ante la
administración tributaria.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION - SUNAT
(52) Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes
no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de
retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para
solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar
la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
(52) Artículo sustituido por el Artículo
18º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo
44º.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año
siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la
declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a
la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser
determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a
la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no
comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a
la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla,
a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a
la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal,
tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior.
(53) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el
crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose
de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.
(53) Numeral incluido por el Artículo
19º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(54) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las
Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
(54) Numeral incorporado por el Artículo
4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que
entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
(55) Artículo 45º.-
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
1. El plazo de prescripción de la facultad
de la
Administración Tributaria para
determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de
devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la
obligación tributaria.
(56) c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración
Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación
tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de
aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada
facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(56)
Inciso modificado por el Artículo
3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que
entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
2. El plazo de prescripción de la acción
para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
(57) a) Por la notificación de la orden de
pago.
(57)
Inciso modificado por el Artículo 3°
del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012,
que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
b) Por el reconocimiento expreso de la
obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
e) Por la notificación de la resolución de
pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
f) Por la notificación del requerimiento de
pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por
cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
3. El plazo de prescripción de la acción de
aplicar sanciones se interrumpe:
(58) a) Por la notificación de cualquier acto
de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de
la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de
aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada
facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(58)
Inciso modificado por el Artículo 3°
del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012,
que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
b) Por la presentación de una solicitud de
devolución.
c) Por el reconocimiento expreso de la
infracción.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
4. El plazo de prescripción de la acción
para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución se interrumpe:
a) Por la presentación de la solicitud de
devolución o de compensación.
b) Por la notificación del acto administrativo
que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro
crédito.
c) Por la compensación automática o por
cualquier acción de la
Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de
oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al
acaecimiento del acto interruptorio.
(55) Artículo sustituido por el Artículo
10º del Decreto Legislativo Nº 981,
publicado el 15 de marzo de 2007.
(59) Artículo 46º.-
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción de las acciones
para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud
de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la
SUNAT al amparo
del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros
y registros.
(60) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del
tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A.
(60)
Inciso modificado por el Artículo 3°
del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012,
que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
2. El plazo de prescripción de la acción
para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
c) Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre
vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
e) Durante el lapso en que la
Administración Tributaria esté
impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
3. El plazo de prescripción de la acción
para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución se suspende:
a) Durante el procedimiento de la solicitud
de compensación o de devolución.
b) Durante la tramitación del procedimiento
contencioso tributario.
c) Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
d) Durante la suspensión del plazo para el
procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62°-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión
que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de
la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de
prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos
administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los
mismos.
(61) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se
refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de
fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el
aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.
(61) Párrafo incorporado por el Artículo 4°
del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012,
que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
(59) Artículo sustituido por el Artículo
11º del Decreto Legislativo Nº 981,
publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo
47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario.
Artículo
48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento
administrativo o judicial.
Artículo
49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
solicitar la devolución de lo pagado.
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